Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 754/2012
Dispónese el cierre del examen para
las operaciones de exportación de determinados productos originarios de
la República Popular China.
Bs. As., 30/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0064810/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera
de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y
CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, manteniéndose
vigente a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores
mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 83 de
fecha 3 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que mediante la Resolución Nº 259 de fecha 23 de diciembre del 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió a excluir de la medida antidumping
establecida a través de las Resoluciones Nros. 83/02 del ex MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, 405 de fecha 31 de mayo de 2006 y 399/06 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los “… ‘rodamientos de bolas
radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre
TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm)
tipificados como RST’ mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10”.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA
S.A. presentó con fecha 24 de febrero de 2011, la solicitud de examen
por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 172 de fecha 30 de mayo de 2011 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la medida
antidumping fijada por la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por
Expiración de Plazo de fecha 24 de febrero de 2012 concluyó que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que
existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1712 de
fecha 6 de septiembre de 2012 se expidió concluyendo que “...desde el
punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping,
impuesta por Resolución Ex MP Nº 83/02 de fecha 3 de diciembre de 2002,
prorrogada por Resolución Ex MEyP Nº 399/06 (BO del 31/05/2006), y
luego ampliada a sus partes como consecuencia de un procedimiento de
elusión, mediante Res. Ex MEyP Nº 405/06 (BO del 06/06/2006 y su
aclaratoria Res. Ex-MEyP Nº 695/06, BO 27/09/2006) y posteriormente
modificada por la Resolución MI Nº 259/10 del 23 de diciembre de 2010,
resulta probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que
dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde
este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que mediante la Nota CNCE/PGI/GN Nº 934 de fecha 7 de septiembre de
2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “Para efectuar la
mencionada determinación, la Comisión consideró los siguientes hechos:
a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por
expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la
lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida
antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y
puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la
Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida
podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En
consecuencia se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que
permiten concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar
a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo
Antidumping). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el
concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la
materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o
verosímil. Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad,
incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación
de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad
de un suceso es sumamente complejo (algo que el Acuerdo no exige), una
aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie
de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas
consecuencias. Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el
Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser
fundamentadas. Esto implica que a partir de las pruebas obtenidas la
Autoridad deberá realizar un análisis tal que hipotéticamente en
función de la información obtenida pudiese arribar a resultados
positivos o negativos. Así, si bien las características de la rama de
producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la
capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar
productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a
tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que
dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del
mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su
situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de
repetición del daño oportunamente determinado”.
Que asimismo agregó que “b) El rol de China a nivel mundial y Crisis
Internacional. Según SKF, en general, el principal cambio que se ha
producido a nivel internacional respecto de la revisión precedente, es
que China no sólo sigue siendo uno de los líderes mundiales en relación
a la producción de rodamientos, sino que ha profundizado su
participación en la producción y abastecimiento mundial de partes de
equipos y vehículos, particularmente rodamientos. Más aún, el cambio
más significativo es que justamente China ha ampliado e incrementado la
cantidad de ofertantes de rodamientos de los tipos RRHB1. Dicho
incremento no sólo ha venido dado por la cantidad de fábricas que han
crecido en número, sino a la mejora en las plantas existentes y
ampliación de producción, paralelamente a la expansión del mercado
automotriz y de autopartes. SKF señaló que existen tendencias
crecientes a incrementar capacidad de producción para volcarla a los
mercados de exportación y que China está teniendo un incremento, además
de la capacidad, en sus volúmenes y stocks. Asimismo, SKF manifestó que
las evidencias y pruebas demuestran que China ha incrementado su
capacidad de producción del sector vinculado a automotores y para alter
market (mercado de reposición). En lo que hace al mercado
internacional, la demanda de rodamientos está influenciada directamente
por numerosos factores. Los rodamientos son usados en todo tipo de
sectores como el aeroespacial, automóviles y maquinaria industrial. A
su vez, también son utilizados para mantenimiento y reparación en todo
tipo de sectores globales. Esto supone que la demanda es muy sensible a
las condiciones económicas, variando según la situación económica
mundial”.
Que además señaló que “c) Condiciones de competencia de las
importaciones del origen investigados a partir de sus precios de
exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño
adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho
análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas
exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a
la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad
de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían
tener sobre la rama de producción nacional. Es importante destacar que
ningún exportador del origen revisado suministró información que
permita realizar las comparaciones de los precios a los cuales
exportaron durante el período investigado, con los de la industria
nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión
debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y
poder acceder a la mejor información disponible que refleje el presente
y futuro del mercado. En el informe técnico se presentan dos hipótesis
en cuanto a las comparaciones de precios. Al respecto, esta Comisión
considera que la más adecuada fue la realizada sobre la base de los
precios observados de las exportaciones del origen objeto de revisión
hacia terceros mercados, durante el período investigado —en este caso
Chile—. Ello, debido a que, al no estar alcanzados por la medida
antidumping que se revisa, muestran de manera más precisa los precios a
los que China exporta sus rodamientos a otros países del mundo, en el
caso especial, a un país limítrofe de la Argentina, con las
particularidades que ello implica (cercanía, precios de fletes,
mercados similares, etc.). Así, de las comparaciones de precios
analizadas anteriormente, en la modalidad señalada y en dos niveles de
comparación (depósito del importador y primera venta), se desprende que
el producto importado se situó en niveles inferiores a los precios
nacionales durante todo el período investigado, con subvaloraciones que
variaron entre un mínimo del 15% y un máximo de un 75%, registrándose
en varios de los años, diferencias mayores al 50%. Asimismo, no
debe soslayarse que los precios nacionalizados de los rodamientos
originarios de China fueron inclusive inferiores al costo medio
unitario de producción de los dos modelos informados como
representativos de la industria nacional, durante todo el período
analizado. Es decir que, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen China a precios no
sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también
menores a sus costos de producción”.
Que adicionalmente indicó que “d) Conclusión respecto de la
probabilidad de repetición del daño. El análisis de las características
del mercado internacional y nacional de RRHB1-18S y la evolución
registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el
período de vigencia de las medidas, permiten observar que: Los derechos
antidumping aplicados a las importaciones de rodamientos originarios de
China resultaron eficaces en la medida en que con el mantenimiento de
la aplicación de la medida definitiva impuesta a fines de 2002 se
redujeron considerablemente las importaciones de estos productos desde
el origen mencionado, a la vez que la industria nacional registró
buenos indicadores de valor hacia el final del período investigado, una
vez superado el impacto de la crisis internacional de 2009. La rama de
producción nacional, luego de la caída registrada en 2009, incrementó
su producción hacia el final del período de vigencia de las medidas. En
este contexto, las ventas al mercado interno mostraron mayor dinamismo
respecto de las exportaciones en los dos primeros años del período
investigado; esto se evidenció en la mayor tasa de aumento de aquéllas,
lo cual redundó en una baja del coeficiente de exportación registrado
durante todo el período. Asimismo, el nivel de producción de
rodamientos se ubicó en el primer trimestre del 2011, 20% por encima
del primer trimestre de 2010 (y 46% por encima del nivel registrado en
el primer trimestre de 2009), y fue 5% mayor en relación con el Nivel
General de la Industria del primer trimestre de 2010 y 7% respecto del
índice sectorial para el mismo período. Paralelamente, el incremento de
producción llevó a que el grado de utilización de la capacidad
instalada para este tipo de rodamientos se ubicara en el 51% en el
período enero-mayo de 2011, mostrando una importante recuperación
respecto del grado de utilización registrado en 2009, aunque sin
alcanzar aún los niveles observados en 2008. No obstante lo expuesto
con relación a los indicadores de volumen, la peticionante no alcanzó
niveles de rentabilidad razonables en todo el período considerado,
habiendo presentado una rentabilidad promedio negativa en 2008, que si
bien logró situarse por encima de la unidad, incrementándose a lo largo
del período investigado, nunca alcanzó niveles considerados razonables.
Si bien estos resultados no pueden atribuirse a las importaciones
objeto de medidas (dada su escasa magnitud en el mercado), de todas
maneras evidencian que la rama de producción nacional presenta cierta
fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual eliminación
de las medidas antidumping, y frente a un ingreso de estas
importaciones con subvaloración de precios. En este sentido, puede
presumirse que, en ausencia de medidas, podrían ingresar importaciones
desde el origen investigado a los mismos precios observados en las
operaciones hacia Chile (tercer mercado considerado, dada su cercanía
geográfica y equiparación de costos de flete y características de
mercado). Tal como se mencionara en el punto precedente, de las
comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de
las importaciones chilenas del producto originario de China presenta
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional,
durante todo el período investigado, por lo que los precios a los que
podrían ingresar las importaciones originarias de China serían capaces
de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas en la
investigación original. Asimismo, no debe soslayarse lo expresado por
la peticionante, en cuanto a que China no sólo sigue siendo uno de los
líderes mundiales en relación a la producción de rodamientos, sino que
ha profundizado su participación en la producción y abastecimiento
mundial de partes de equipos y vehículos, particularmente rodamientos,
ampliando e incrementando la cantidad de ofertantes de rodamientos de
los tipos RRHB1. La empresa señaló además que ‘existen tendencias
crecientes a incrementar capacidad de producción para volcarla a los
mercados de exportación’ y que ‘China está teniendo un incremento,
además de la capacidad, en sus volúmenes y stocks’. Teniendo en
consideración lo expuesto, y ante un contexto internacional que se está
recuperando de los efectos producidos por la crisis del 2008-09, aunque
enfrenta una nueva crisis de los países desarrollados, cuyos efectos
aún no han terminado de evidenciarse, puede inferirse que, ante la
supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China a precios que incidirían negativamente en la
rama de la industria nacional”.
Que finalmente expresó que “…la Comisión, conforme a los elementos
presentados, considera que en caso de que se suprimiera el derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de rodamientos
originarias de China, teniendo en consideración el contexto
internacional y las condiciones de competencia, resulta probable que
reingresen importaciones desde este origen, en importantes volúmenes y
con una significativa subvaloración respecto de los precios de la
producción nacional. En atención a lo expuesto esta Comisión considera
que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping.
Dadas las características del mercado analizadas extensamente en esta
acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
medidas, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño
determinadas en la investigación original”.
Que respecto de la relación de causalidad indicó que “El artículo 3,
párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que
‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las
importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción
nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que
dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros
factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones
objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de
producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se
habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping...’. Las
conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño causado por
las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores. En lo
que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de medidas, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. Si se analizan
las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado se
observa que las más relevantes fueron las de India (con una
participación de entre el 10% y 22% del consumo aparente), Japón (con
una participación de entre el 7% y 16% del consumo aparente) y Brasil
(con una participación de entre el 5% y 8% del consumo aparente),
mientras que el resto de los orígenes tuvo, en conjunto,
participaciones de entre el 20% y 32% del consumo aparente. Tal como se
expresara en el punto VI.1 de la presente Acta, los precios medios FOB
de las importaciones de rodamientos originarios de India oscilaron
entre un mínimo de 4,9 dólares FOB por kilogramo (en 2010) y 5,4
dólares FOB por kilogramo (en 2009), mientras que el producto
originario de Brasil y de Japón presentó precios considerablemente
mayores (entre 11,1 y 14 dólares FOB por kilogramo durante el período
investigado) y el resto de los orígenes no investigados presentó
precios algo menores a estos dos últimos orígenes mencionados. A este
respecto, se destaca que si bien se observa la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas que
podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se
suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este
organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que
arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y
las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión”.
Que mediante la Nota Nº 4007 de fecha 27 de noviembre de 2012, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…tenga a bien proponer las medidas definitivas en el presente caso
para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA…”.
Que en este sentido la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante
el Acta de Directorio Nº 1728 de fecha 27 de noviembre de 2012 se
expidió concluyendo que “…recomienda la aplicación de derechos
definitivo, bajo la forma de valor FOB mínimo por segmento de serie…”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada
Acta de Directorio Nº 1712 y Nº 1728 recomendó la aplicación de
derechos antidumping definitivos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 399 de
fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS
(120 mm) excluidos los tipificados como RST, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8482.10.10.
Art. 2º — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos
de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido
entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm)
excluidos los tipificados como RST, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8482.10.10, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA los valores
mínimos de exportación FOB definitivos de acuerdo a lo detallado en el
Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3º — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente
a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de
exportación declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2° y 3°
de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control
de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5) años.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
SEGMENTOS - SERIES |
|
Valor mínimo de exportación FOB (U$D/KG) |
Serie 6203 base=100 (*) |
1.- Serie 6201, más de 0.025 Kg/un. Hasta 0.040 Kg./un. | 21,09 |
2.- Serie 6202-más de 0.040 Kg/un. Hasta 0.060 Kg./un. | 18,42 |
3.- Serie 6004-6005-6203, más de 0.060 Kg/un. hasta 0.100 Kg./un. | 15,12 |
4.- Serie 6006-6007-6204-6205-6304, más de 0.100 Kg/un. hasta 0.150 Kg./un. | 11,07 |
5.- Serie 6008-6206-6305, más de 0.150 Kg/un. hasta 0.250 Kg./un. | 9,18 |
6.- Serie 6207-6208-6306-6307-6308, más de 0.250 Kg/un. | 7,45 |
(*) Modelo representativo de mayor participación en las ventas de SKF.
Si se considera la serie 6205=100 se observan valores
similares.