Ir a texto actualizado y otros datos

ESPACIOS MARÍTIMOS

Ley 27.037

Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.

Sancionada: Noviembre 19 de 2014

Promulgada: Diciembre 09 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Institúyese en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley 23.968 el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.

En el Sector Antártico Argentino y en el área de aplicación de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por ley 22.584, se aplicarán exclusivamente las normas de la mencionada Convención, así como del Tratado Antártico aprobado por ley 15.802 y su Protocolo de Protección del Medio Ambiente, aprobado por ley 24.216.

La presente ley no será de aplicación:

a) En los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial según la legislación vigente, con excepción de las áreas cuya jurisdicción sea cedida previamente al Estado nacional;

b) En los parques interjurisdiccionales marinos creados por las leyes 26.446, 26.817 y 26.818.

ARTÍCULO 2° — A los fines de esta ley, se consideran áreas marinas protegidas a los espacios naturales establecidos para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo al subsuelo, los fondos y columnas marinas asociadas, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección especial para el aprovechamiento, educación y goce de las presentes y futuras generaciones.

ARTÍCULO 3° — La creación de áreas marinas protegidas debe efectuarse por ley de la Nación, con precisa delimitación de su perímetro.

ARTÍCULO 4° — Las áreas marinas protegidas deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable bajo alguna de las categorías creadas por esta ley, de manera de cubrir las necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin comprometer la estructura y funcionamiento de los ecosistemas naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675.

ARTÍCULO 5° — A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación debe establecer las áreas marinas protegidas bajo las siguientes categorías, que podrán ser únicas o combinadas para cada área y físicamente horizontales o verticales:

a) Reserva Nacional Marina Estricta.

Área de máxima protección permanente o temporal. Su objetivo es conservar a largo plazo la biodiversidad marina y los procesos ecológicos reduciendo al máximo cualquier impacto antrópico y estar reservadas como áreas de referencia indispensables para la investigación científica y el monitoreo, así como para las actividades de control y vigilancia. Su uso para estos fines deberá ser estrictamente controlado y limitado.

Quedan prohibidas en la Reserva Nacional Marina Estricta, según lo establezca el plan de manejo de la misma:

i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos;

ii. Los deportes náuticos de superficie y submarinos;

iii. La caza y la pesca en cualquiera de sus modalidades;

iv. Cualquier tipo de prospección, exploración y actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;

v. La visita pública recreativa y educacional;

vi. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos de cualquier tipo, incluso el sembrado o repoblamiento con especies nativas.

b) Parque Nacional Marino.

Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala; garantizando los usos controlados científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo los parámetros establecidos en su respectivo plan de manejo.

Quedan prohibidos en el Parque Nacional Marino:

i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;

ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;

iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;

iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.

c) Monumento Nacional Marino.

Área protegida limitada al objetivo de conservar un atributo de interés especial o único de la biodiversidad marina o la calidad del paisaje, garantizando los usos controlados científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo los parámetros del respectivo plan de manejo y que se caracteriza por una localización limitada a su interés especial o único.

Quedan prohibidos en el Monumento Nacional Marino:

i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;

ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;

iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;

iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;

v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.

d) Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:

Área marina destinada a proteger las necesidades identificadas según la mejor información científica fidedigna de especies particulares o el mantenimiento de hábitats, que se caracteriza por una localización limitada a su interés especial o único y que puede ser permanente o temporal.

Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:

i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impacto sobre las especies y los hábitats y el desecho de residuos de tal actividad;

ii. La pesca bajo las modalidades no consideradas en el plan de manejo;

iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;

iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;

v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.

e) Reserva Nacional Marina.

Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala, garantizando de manera controlada los usos científicos, educacionales, recreativos y el aprovechamiento sustentable de uno o más de sus recursos, con inclusión de zonas diseñadas para llevar a cabo objetivos de conservación específica. Su objeto es el ordenamiento de las actividades económicas en función del ordenamiento de recursos y los objetivos de conservación específica, en el marco de un plan de manejo.

Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina:

i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;

ii. Las actividades pesqueras no consideradas en el plan de manejo que se establezca;

iii. Cualquier tipo de actividad extractiva no sustentable, que genere impactos irreversibles en los ecosistemas y afecte los objetivos de conservación del área;

iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.

ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación debe preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una zonificación si correspondiere, una política de concientización pública y mecanismos para el control y monitoreo.

ARTÍCULO 7° — Los planes de manejo que se establezcan en función del artículo anterior deben ser revisados al menos cada cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser publicadas en los sitios de acceso público a la información de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 8° — Con el fin de proteger los ecosistemas y conservar la biodiversidad marina, las consideraciones primarias en el desarrollo y modificación de planes de manejo y medidas de ordenación interinas aplicables a las áreas marinas protegidas creadas, son los principios de la política ambiental establecidos en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente 25.675 y el enfoque ecosistémico.

ARTÍCULO 9° — La autoridad de aplicación debe presentar ante el Congreso de la Nación con una periodicidad de cinco (5) años como máximo, un informe sobre el estado de conservación marina de las áreas creadas y el progreso alcanzado hacia el establecimiento de un sistema representativo de áreas marinas protegidas.

ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación debe establecer para cada área marina protegida creada un comité de asesoramiento de carácter no vinculante, debidamente representativo e incluyente de organismos gubernamentales, científicos, universidades y representantes de organizaciones no gubernamentales especializadas en asuntos marinos, destinado a facilitar la formulación, revisión y evaluación de la implementación de los planes de manejo para las áreas marinas creadas.

ARTÍCULO 11. — La autoridad de aplicación puede establecer otros comités de asesoramiento para revisar y evaluar cualquier aspecto de las políticas de conservación o administración sobre las áreas marinas protegidas creadas.

ARTÍCULO 12. — En caso de violación a las normas establecidas en el plan de manejo, la autoridad de aplicación dará intervención a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 13. — Las áreas marinas protegidas establecidas al tiempo de la sanción de la presente ley se regirán bajo sus respectivas normas de creación por un plazo de 5 (cinco) años. Con posterioridad a dicho lapso, el Poder Ejecutivo nacional deberá adecuar las mismas a lo establecido en la presente ley, con expresa indicación de la categoría de manejo y el sistema de administración y gobernanza previsto en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27.037 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.