MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 502/2015
Bs. As., 03/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0015627/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex
- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se creó el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES APÍCOLAS (RENAPA).
Que mediante la Resolución N° 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se modifica el formulario de
inscripción en el RENAPA e incorpora la leyenda sobre el posible
tratamiento de las colmenas con sustancias peligrosas o supuestamente
peligrosas para la salud humana y que sean transmitidas por la miel.
Que mediante la Resolución N° 857 de fecha 13 de diciembre de 2006 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se modifica la cantidad mínima de
colmenas, se establece el plazo de validez y se modifica el formulario
de inscripción.
Que el RENAPA tiene como objetivo conocer la totalidad de los
productores del país, la localización de los apiarios, las
características físicas de su producción, la cantidad de colmenas y los
productos que elaboran.
Que deben registrarse obligatoriamente en el RENAPA, todos los
productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5)
colmenas o más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas,
paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos
apícolas, así como toda persona física o jurídica que se dedique al
manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como polinizadoras
de cultivos entomófilos.
Que por medio de la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobaron
aperturas estructurales inferiores, entre las cuales, se encuentra la
Coordinación de Apicultura dependiente de la Dirección de
Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores perteneciente a la
Dirección Nacional de Programas de Desarrollo Regional de la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la ex -
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del mencionado
Ministerio.
Que entre las otras acciones asignadas a la citada Coordinación se
encuentran la de llevar a cabo una caracterización actualizada de la
situación productiva nacional de la apicultura, reconociendo las
diferencias regionales, así como mantener actualizada la información
estadística del sector y la de coordinar la implementación del RENAPA y
proponer las normas sobre la radicación de apiarios y sus registros de
titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas.
Que mediante la Resolución N° 278 de fecha 18 de junio de 2013, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD APÍCOLA.
Que dicha norma establece, entre otros aspectos, que el movimiento de
colmenas, núcleos, paquetes de abejas, celdas reales y reinas desde y
hacia los Apiarios de Crianza debe estar amparado por el Documento para
el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e), los que se emitirán cuando el responsable o
propietario del apiado haya cumplimentado la totalidad de los
siguientes requisitos, entre los cuales se encuentra el de estar
inscripto en el RENAPA.
Que se considera necesario incorporar herramientas tecnológicas para facilitar el manejo de la información.
Que la mejora propuesta permitirá generar una base de datos unificada y
con un tratamiento homogéneo de los datos originados en cada provincia,
lo cual constituye un requisito en la conformación de un sistema
integral de gestión de información y estadística agropecuaria para el
mencionado Ministerio.
Que las modificaciones propuestas permitirán elaborar con mayor grado
de certeza y facilidad estadística del sector apícola como así también
estrategia de asistencia y fomento de la actividad apícola que
desarrolla.
Que la unificación de la información que genera la registración de los
productores apícolas permitirá la resolución más rápida de problemas de
diversa índole que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos,
informativos, de calidad) y llevar adelante acciones correctivas más
eficaces, por parte de los organismos de control.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto
administrativo en orden a lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 2° de la Resolución N°
283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y
sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- La Coordinación de Apicultura dependiente de la
Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores
perteneciente a la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo
Regional de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de
la SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA (MAGYP) será la Unidad Coordinadora del Registro, y
tendrá como funciones llevar adelante el Sistema de Registro, además de
ser la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del
Sector Apícola.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el texto del Artículo 4° de la citada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
4°.- El productor apícola podrá efectuar la inscripción y/o la
renovación en el RENAPA, mediante:
a) Autogestión del interesado: El productor deberá acceder al sitio
“web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
(www.afip.gob.ar) y con la Clave Fiscal podrá agregar a sus servicios
disponibles, el servicio de Autogestión del MAGYP, mediante el
administrador de relaciones, y luego utilizar ese servicio para
ingresar al sistema RENAPA “on-line” dónde generará su declaración
jurada. En caso de delegar esta tarea a otra persona, sea representante
o apoderado, deberá declarar dicha delegación a través del propio
sistema que AFIP dispone para ello.
b) Oficinas locales habilitadas para la gestión del registro: El
productor apícola o su representante o apoderado deberá imprimir y
completar de su puño y letra el formulario de inscripción/actualización
que estará disponible en el sitio “web” del MAGYP, en el que constarán
los datos que se adjuntan en el formulario que figura en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución, para luego
presentarlo ante las oficinas de los Gobiernos Provinciales,
Municipales, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores
sin fines de lucro, habilitadas para tal fin y que adhieran a esta
operatoria, correspondientes a su domicilio fiscal. Las oficinas
locales procederán a ingresar los datos al sistema RENAPA “on-line” y
remitirán periódicamente los formularios originales a los responsables
provinciales.
En ambos casos el sistema “on-line” asignará un código de
identificación alfanumérico a cada productor apícola, que será único e
intransferible y quedará impresa e incorporada a su credencial y deberá
ser grabada en sus colmenas. Quienes cedan, consientan, permitan o
transfieran el uso de esta identificación de productor apícola serán
dados de baja del Registro.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el texto del Artículo 5° de la mencionada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
5°.- Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración
jurada y podrán ser completados en papel o electrónicamente por el
productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto,
conforme a lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances
previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de
1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de septiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la citada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTICULO
6°.- La información recabada tendrá como finalidad el análisis
estadístico, la generación de información sectorial actualizada en
forma permanente, la asistencia al productor y permitir una mayor
eficacia en la toma de acciones correctivas por parte de los organismos
de control. A tal efecto la Unidad Coordinadora del Registro podrá
disponer la inclusión de bloques de preguntas anexos a la declaración
jurada tendientes a conocer: estimaciones de producción para la próxima
campaña, problemas de comercialización, próximos movimientos de
colmenas para producción de miel o destinados a la polinización de
cultivos, mortandad de colmenas, sucesos relacionados con el síndrome
de colapso de colonias, problemas sanitarios, entre otros.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el texto del Artículo 7° de la citada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
7°.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro,
habilitadas para realizar la inscripción de los productores, deberán
ingresar a través del sistema RENAPA “on-line” los formularios
recibidos en un plazo de TREINTA (30) días, debiendo remitir
trimestralmente los originales recibidos al responsable provincial. Las
claves de acceso para los responsables de las oficinas locales serán
solicitadas a la Unidad Coordinadora del Registro a través de los
responsables provinciales.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el texto del Artículo 8° de la mencionada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
8°.- El procesamiento de la información será realizada en una primera
etapa por los Gobiernos Provinciales que adhieran a esta operatoria,
para lo cual dispondrán dentro del sistema de un módulo de consulta y
validación de los datos ingresados por las oficinas locales y los
productores. En una segunda etapa, la Coordinación del RENAPA podrá
realizar controles de consistencia y solicitar una ampliación de la
información declarada.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el texto del Artículo 9° de la citada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
9°.- Las inscripciones vigentes en las provincias, antes de la puesta
en marcha de la presente medida, serán incorporadas al sistema “online”
para lo cual se generarán esquemas de migración de datos.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el texto del Artículo 11 de la mencionada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
11.- Una vez efectuada la inscripción en el RENAPA, se otorgará al
productor un comprobante de inscripción como Productor Apícola cuyo
modelo figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución, que lo habilitará como Productor Apícola, la cual le será
requerida para la realización de todo trámite oficial relacionado con
la actividad apícola. La misma podrá ser impresa por el propio
interesado o por la oficina local dónde realizó la gestión de su
registro, ingresando al sistema RENAPA “on-line”.
A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio
identificar el material apícola con el código asignado por el RENAPA.
El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas a
hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos.
Deberá tener una dimensión mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) de
largo por CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de altura. Las colmenas que hayan
sido grabadas con un número RENAPA obtenido antes de esta resolución
podrán mantener dicha identificación, la cual se incluirá en el
comprobante de inscripción junto al código nuevo. Esta identificación
deberá utilizar la leyenda “RENAPA” seguida del código de
identificación asignado por el sistema. Durante el lapso de DOS (2)
años los productores que no requieran actualizar sus datos podrán
seguir utilizando la credencial y nomenclatura de identificación RENAPA
dispuesta por la citada Resolución N° 283/01.
El Productor Apícola que cese en la actividad deberá solicitar la baja
en el Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de
registro, sin que se hubiera solicitado su renovación, se dará de baja
automáticamente del mismo.”
ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto el Artículo 12 de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el texto del Artículo 13 de la mencionada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
13.- Dado que el presente Registro cumplimenta lo establecido en la
Resolución N° 417 de fecha 25 de junio de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), órgano descentralizado en
la órbita del MINISTERIO, y sus modificatorias Resoluciones Nros. 777
del 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998 ambas del
SENASA, el Productor Apícola con su inscripción en el RENAPA, dará por
cumplimentada su inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). La Unidad Coordinadora del
Registro, habilitará un esquema de consulta permanente a la base de
datos para los responsables de gestión del RENSPA.”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el texto del Artículo 14 de la citada
Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO
14.- A los efectos del correcto funcionamiento del RENAPA, la Unidad
Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que será publicado
en el mismo RENAPA “on-line” y remitido a todas las Provincias,
Municipios, Instituciones y Asociaciones sin fines de lucro que
realicen la inscripción de los productores.”
ARTÍCULO 12. — Se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para la entrada en
vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO
CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I
ANEXO II
e. 10/08/2015 N° 133506/15 v. 10/08/2015