LEY B-2583
(Antes Ley 25603)
SERVICIOS ADUANEROS.
VENTA DE MERCADERIAS ADUANERAS SIN DESTINO.
Sanción: 12/06/2002
Promulgación: 11/07/2002
Publicación: B.O. 12/07/2002
Actualización: 31/03/2013
Rama: Aduanero
Artículo 1- El servicio aduanero
procederá a anunciar la existencia y
situación jurídica de la mercadería durante un (1) día en el Boletín Oficial,
indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su
individualización en las situaciones previstas en el artículo 417 de
Artículo 2- El servicio aduanero dispondrá la venta de la
mercadería una vez transcurridos treinta (30) días corridos, desde la
publicación referida en el artículo anterior, cuando no se hubiese solicitado
una destinación autorizada.
Artículo 3- Salvo los supuestos previstos en el artículo 421 del Código Aduanero, el servicio aduanero
dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y
valoración de oficio de la misma, cuando:
a) Hubiere vencido
el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito
de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de
b) Hubiere vencido el plazo para
cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere
solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de
c) Hubiere vencido el plazo de
permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiere
ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de
Artículo 4- Cuando se tratare de alimentos, artículos para la
higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías
básicas y de primera necesidad y medicamentos, el servicio aduanero los pondrá
a disposición de
Artículo 5- Cuando se trate de mercaderías que, como bienes
finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido
cumplimiento de las actividades asignadas a diversos organismos o reparticiones
del Estado nacional, provincial o municipal, el servicio aduanero previa
constatación de la situación jurídica de la mercadería y de la obtención de su
certificado de aptitud de uso cuando fuere necesario, las pondrá a disposición
de
Artículo 6- El servicio aduanero podrá disponer la venta,
previa verificación, clasificación y valoración, de la mercadería que se hallare
bajo su custodia afectada a procesos judiciales o administrativos en trámite.
Con anterioridad a la venta, y a los fines de arbitrar las
medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con dichos procesos,
el servicio aduanero deberá notificar fehacientemente la medida dispuesta a la
autoridad judicial o administrativa que corresponda, a efectos que la misma
indique, en un plazo no mayor diez (10) días, la muestra representativa de la
mercadería secuestrada que deberá conservarse a las resultas del proceso. En el
supuesto de tratarse de tabaco o sus derivados, el servicio aduanero procederá
a su decomiso y destrucción.
Artículo 7- 1. Cuando se dispusiere la afectación de la
mercadería conforme a los artículos 4 y 5, quien tuviere derecho a disponer de
la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá solicitar una destinación
definitiva siempre que:
a) Depositare en sede aduanera el
importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar,
sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado; y que
b) Los depósitos aludidos en el inciso
anterior que se efectuaren con anterioridad a que el servicio aduanero ponga la
mercadería a disposición de
2. El que hubiere ejercido el derecho previsto en el apartado
anterior, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la
reglamentación, el que no podrá ser mayor a treinta (30) días, previo
cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho
plazo, el servicio aduanero dispondrá la afectación de la mercadería conforme a
lo establecido en los artículos 4 y 5.
Artículo 8- Lo prescripto en los artículos 1 y 2 no será de
aplicación para aquellas mercaderías cuya publicación ya se haya concretado.
Artículo 9-
Artículo 10- Exímase a las mercaderías afectadas conforme a
los artículos 4 y 5 del pago de los tributos que gravaren su importación o
exportación para consumo, así como del pago de la tasa de estadística o
comprobación de destino que correspondan.
Artículo 11- Cuando la naturaleza y/o especie de las
mercaderías que pudieran ser afectadas a los artículos 4 y 5 requiriesen la
intervención previa de otros organismos de control del Estado, los mismos
deberán constituir ante la aduana de jurisdicción de depósito de la mercadería
respectiva, el personal especializado y habilitado para la autorización correspondiente,
expidiéndose en el mismo acto.
Artículo 12- Si a resultas de los procesos judiciales o
administrativos contemplados en el artículo 6 existieren terceros que tuvieren
derecho a disponer de la mercadería sujeta a la afectación prevista en los
artículos 4 y 5, podrán reclamar al Estado nacional la indemnización
respectiva.
La resolución administrativa o sentencia judicial que recepte
el reclamo, a los fines de la determinación del monto a indemnizar no podrá
exceder el valor de aforo determinado por el servicio aduanero, sin perjuicio
que a los fines de la determinación del monto a indemnizar deban ser aplicadas
bajo pena de nulidad, las disposiciones de
Artículo 13- Las mercaderías que se entreguen deberán
afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente
prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de cinco
(5) años a partir de la recepción de las mismas.
Artículo 14- El producido de las ventas que se lleven a cabo como
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley integrará un fondo
destinado a resarcir a los titulares de la mercadería vendida, con derecho a
percibir una indemnización, de conformidad con lo que disponga la
reglamentación.
TABLA DE ANTECEDENTES LEY
B-2583 (Antes
Ley 25603) |
|
Artículo texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 texto
original, |
2 |
Art. 2 texto
original |
3 |
Art. 3Texto
original |
4 |
Art. 4Texto
original |
5 |
Art 5 texto según Art. 1, Ley 26434. |
6 |
Art. 6 texto según Ley 25986 |
7 |
Art. 7 Texto original |
8 |
Art. 8 texto original |
9 |
Art. 9 texto original |
10 |
Art. 10 texto original |
11 |
Art. 11 texto original |
12 |
Art. 12 texto
original |
13 |
Art. 13 texto
original |
14 |
Art. 13 bis texto según Ley 25986 |
Artículos Suprimidos
Art.14 Sobre vigencia.
Art.15 De forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 417 de
Artículo 421 del Código Aduanero
Artículo 291 de
Artículo 399 de
Artículo 501 de
Ley 24283.