LEY E-3148
(Antes Ley 26548)
BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
Sanción: 18/11/2009
Promulgación: 26/11/2009
Publicación: B.O. 27/11/2009
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
Artículo 1- Ámbito funcional - El Banco Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley 23511 funcionará como organismo autónomo y
autárquico dentro de la órbita del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva.
Artículo 2- Objeto
- Constituye el objeto del Banco Nacional de Datos
Genéticos garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la
información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de
delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del
Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983, y que permita:
a) La búsqueda e identificación de
hijos y/o hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto
a sus padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres;
b) Auxiliar a la justicia y/o a
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la
materia objeto de esta Ley en la identificación genética de los restos de
personas víctimas de desaparición forzada.
Artículo 3- Funciones
- El Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá las
siguientes funciones:
a) Efectuar y promover estudios e
investigaciones relativas a su objeto;
b) Organizar, administrar y actualizar
de manera continua el archivo nacional de datos genéticos, custodiando y
velando por la reserva de los datos e información obrantes en el mismo, de acuerdo
a lo establecido en la Ley 25326 , de
Protección de Datos Personales, y a los recaudos éticos para las bases de datos
genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la
Salud (OMS);
c) Actuar a través de su director
general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos
oficiales exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que
tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo
2º inciso a), de la presente Ley, emitiendo dictámenes técnicos y realizando
las pericias genéticas que les sean requeridas;
d) Adoptar y dictar las normas
necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis,
dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;
e) Coordinar protocolos, marcadores,
pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto
públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial, nacional e
internacional relacionados con su competencia;
f) Proponer la formulación de
políticas públicas a las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el
dictado de normas y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.
Artículo 4- Gratuidad - Todos los servicios prestados,
relacionados con las funciones establecidas en el artículo anterior, serán
gratuitos.
Artículo 5- Archivo Nacional de Datos
Genéticos - Este archivo contendrá la información genética relativa a:
a) La búsqueda e identificación de
hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar
represivo ilegal del Estado, secuestrados junto con sus padres y/o de nacidos
durante el cautiverio de sus madres, hasta el 10 de diciembre de 1983. Al
efecto de posibilitar el entrecruzamiento de los datos, el archivo contendrá la
información genética de los familiares de los hijos o hijas de personas
desaparecidas, así como la de aquellas personas que pudieran ser las víctimas
directas;
b) La búsqueda, recuperación y análisis
de información que permita establecer la identidad y lo sucedido a las personas
desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado;
c) La identificación de los restos de
embriones fruto de procesos de gestación no llegados a término como
consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de
mujeres embarazadas, hasta el 10 de diciembre de 1983.
El Archivo
Nacional de Datos Genéticos llevará registros específicos y
diferenciados de la información relativa a los tipos de situaciones descriptas,
sin perjuicio del entrecruzamiento de datos en cada caso particular cuando las
circunstancias del hecho así lo aconsejaren.
El Banco
Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar e implementar todas las
medidas que resulten necesarias a los fines de garantizar su inviolabilidad e
inalterabilidad.
Artículo 6- Inclusión de datos - Cualquier familiar directo
de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en cautiverio tendrá derecho
a solicitar y a obtener los servicios del Banco Nacional
de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere esta Ley,
incluyendo el registro de sus datos en el Archivo
Nacional de Datos Genéticos.
El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el
cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo
4º de la Ley 25457 a la Comisión Nacional por el
Derecho a la Identidad.
En el Archivo Nacional de Datos
Genéticos se registrará la información genética de aquellas personas
cuyas muestras hayan sido remitidas al Banco Nacional de
Datos Genéticos a través de una causa judicial, así como aquella que se
haya aportado a través de la Comisión Nacional por el
Derecho a la Identidad.
La información genética ingresada quedará registrada en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto
de asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.
Artículo 7- Acreditación - A los fines estipulados en el
artículo anterior, el interesado deberá acreditar sumariamente ante el Banco Nacional de Datos Genéticos:
a) Las circunstancias en que
desapareció la persona o aquéllas de las que surja la presunción de nacimiento
en cautiverio;
b) El vínculo alegado que tiene con la
persona víctima de desaparición forzada, de conformidad con la normativa legal
vigente.
La certificación expedida por la Comisión
Nacional por el Derecho a la Identidad y/o por el Archivo
Nacional de la Memoria, según el caso, servirá de acreditación
suficiente.
Artículo 8- Control del peritaje por las partes en causas
penales - Las partes, en los procesos penales a los que se refiere el artículo
2º, tendrán derecho a controlar los peritajes realizados en el Banco Nacional de Datos Genéticos a través de la
designación de peritos de parte, cuyos dictámenes serán enviados al órgano
judicial solicitante junto al informe pericial.
Las disposiciones del Capítulo
V del Título III del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación serán
complementarias de la presente Ley.
Artículo 9- Reserva de la información - El Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará
información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades
públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.
La información genética almacenada sólo podrá ser
suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines
exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales
elaborados por el mismo y posibilitar su control por los peritos de parte.
Las personas que presuman ser hijos o hijas de personas
desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado y/o
personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de sus madres; tendrán
acceso exclusivo a los informes, dictámenes y resultados de pruebas genéticas
que los involucrasen directamente, lo que deberán acreditar ante el organismo.
Artículo 10.- Responsabilidad disciplinaria - Toda alteración
en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por parte
del autor y/o de quien lo refrende o autorice. Asimismo, generará la
responsabilidad solidaria de su superior jerárquico. Ello, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.
Artículo 11.- Violación al deber de reserva de la información
- Todo aquél que violare el deber de reserva de la información al que se
refiere el artículo 9º de la presente Ley es pasible de responsabilidad
disciplinaria. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
solidaria de su superior jerárquico así como de las responsabilidades penales
y/o civiles que se deriven.
Artículo 12.- Estudios y análisis. A los fines de la
realización de los estudios y análisis, el Banco Nacional
de Datos Genéticos tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Determinación del tipo de estudios
y/o análisis que deban practicarse en cada supuesto en que sea requerida su
intervención para determinar un patrón genético, de conformidad con los
últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos, tales como:
1. Investigación del grupo sanguíneo.
2. Investigación del sistema de
histocompatibilidad.
3. Investigación de isoenzimas
eritrocitarias.
4. Investigación de proteínas
plasmáticas.
5. Estudios de ADN en marcadores
genéticos autosómicos, ADN mitocondrial, haplotipos de cromosoma X e Y, SNPs y
todo otro tipo de prueba que el desarrollo científico haga pertinente;
b) Determinación del lugar, día y hora
a los fines de la realización de las pruebas, exámenes y/o análisis, debiendo
notificar a los interesados por medio fehaciente y con suficiente antelación;
c) Producción de las pruebas y
exámenes en virtud del orden cronológico de la recepción del requerimiento.
Artículo 13.- Definición de patrón genético - Se entenderá
por patrón genético al registro personal elaborado por el análisis de ADN,
exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente,
posean alto grado de polimorfismo poblacional, carezcan de asociación directa
en la expresión de genes, se encuentren ubicados en regiones no codificantes
del ADN y aporten información sólo con fines identificatorios y que resulten
aptos para ser sistematizados y codificados en una base de datos informatizada.
Los marcadores utilizados deben ser avalados internacionalmente y utilizados en
los controles de calidad por las distintas sociedades de genética forense
reconocidas oficialmente.
Para aquellos casos en que se necesite comparar datos con los
estudiados en otros servicios, el Banco Nacional de Datos
Genéticos deberá definir las condiciones en que se realicen estos
estudios y exigir que los laboratorios que participen se sometan a estas
normativas.
El Banco Nacional de Datos Genéticos
deberá actualizar la información del Archivo Nacional de
Datos Genéticos de acuerdo a los nuevos marcadores genéticos que se
utilicen en un futuro en genética forense y adecuarse a las futuras tecnologías
que se utilicen para estos fines.
Asimismo, el Banco Nacional de Datos
Genéticos deberá someterse a controles de calidad de organismos
internacionales con reconocida experiencia en la materia, con la periodicidad y
características que se establezcan en el decreto reglamentario.
Artículo 14.- Eficacia de la medida de prueba - Cuando se
trate de una de las medidas de prueba ordenadas por un juez competente o por la
Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en
virtud del objeto definido en el artículo 2º inciso a), el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá entrecruzar la
información genética obtenida con todo el Archivo
Nacional de Datos Genéticos.
Artículo 15.- Imposibilidad o negativa de concurrencia - En
el supuesto de que, en virtud de imposibilidad física y/o psíquica, el
interesado no pudiere concurrir personalmente al Banco
Nacional de Datos Genéticos a los fines de someterse a los exámenes y/o
análisis dispuestos, el mismo adoptará las medidas que resulten conducentes a
los fines de que se le realicen las pruebas pertinentes en su domicilio.
El Banco Nacional de Datos Genéticos
asesorará a los jueces nacionales, y federales en relación con el levantamiento
de rastros forenses útiles para la obtención de información genética. Asimismo,
pondrá a su disposición personal capacitado para participar de procedimientos
judiciales que se deban llevar adelante a ese efecto.
Artículo 16.- Deber de informar - Cuando se compruebe la
sustitución de identidad de una persona o cualquier otro delito, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá poner tal
circunstancia en conocimiento del juez competente.
Cuando el examen y/o análisis hubiese sido ordenado por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, el Banco Nacional de Datos Genéticos informará a esa
Comisión, que tendrá el deber de informar a la justicia.
Artículo 17.- Residentes en el exterior - Las personas
residentes en el exterior, previa solicitud al Banco
Nacional de Datos Genéticos o mediante orden del juez interviniente, se
someterán a la extracción de muestras para la obtención de información genética
con la intervención del Consulado Argentino, que certificará la identidad de
quienes lo hagan, debiendo dichas muestras, debidamente certificadas, ser
giradas por el Consulado Argentino interviniente al Banco
Nacional de Datos Genéticos para la realización de los exámenes y/o
análisis.
Artículo 18.- Implementación y costo - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto será el encargado de dar las instrucciones y dictar las
disposiciones que resulten necesarias para que los consulados argentinos en el
exterior den cumplimiento adecuado y oportuno a las tareas establecidas en el
artículo precedente. El costo de los servicios consulares, los honorarios por
la obtención de muestras de sangre y cualquier arancel existente en territorio
extranjero, estarán a cargo exclusivo del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que dispondrá de partidas
presupuestarias destinadas a tal fin.
Artículo 19.- Organización del Banco Nacional de Datos
Genéticos - El Banco Nacional de Datos Genéticos
funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un (1) director general
técnico, profesional en bioquímica o biología molecular, con reconocida
experiencia en genética forense, un (1) subdirector técnico, con igual
profesión y especialización, y un (1) subdirector administrativo, especialista
en administración, economía o carreras afines. El director general técnico y
los subdirectores técnico y administrativo serán designados por el Poder
Ejecutivo a través de un concurso público de oposición y antecedentes, que
garantice la idoneidad científica de los profesionales elegidos y la
transparencia del proceso de selección; durarán cuatro (4) años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos.
Artículo 20.- Del director general técnico - Corresponderá al
director general técnico:
a) Coordinar y conducir el conjunto de
las actividades, a efectos de lograr el mejor cumplimiento de los fines de la
presente Ley y sus normas concordantes y complementarias;
b) Ejercer la representación legal en
todos sus actos, pudiendo a tales fines delegar sus atribuciones en el
subdirector técnico;
c) Convocar y presidir las reuniones
del Consejo Consultivo, con voz y voto;
d) Proponer al Consejo Consultivo los
planes y programas de actividades;
e) Ejercer todas las funciones de
carácter científico establecidas;
f) Responder como perito oficial a los
requerimientos de órganos judiciales;
g) Proponer al Consejo Consultivo, con
la colaboración de los subdirectores, la estructura orgánica funcional del Banco Nacional de Datos Genéticos.
Artículo 21.- Del subdirector técnico - Serán funciones del
subdirector técnico:
a) Ejercer las atribuciones y
funciones que le encomiende o delegue el director general técnico;
b) Reemplazar al director general
técnico en caso de ausencia.
Artículo 22.- El subdirector administrativo - Serán funciones
del subdirector administrativo: ejercer las atribuciones y funciones
administrativas que le encomiende o delegue el director general técnico.
Artículo 23.- Del Consejo Consultivo - Estará integrado por
los siguientes miembros, quienes desempeñarán sus funciones “ad honorem”:
a) Un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;
b) Un (1) representante del Ministerio de Salud;
c) Un (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
d) Un (1) representante de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad
(CONADI), creada por Ley 25457;
e) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Asimismo, se invitará a integrar el Consejo Consultivo a un
(1) representante de la Academia Nacional de Medicina, un (1) representante del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas (CONICET), un (1) representante de una universidad nacional y
un (1) representante de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 24.- Funciones del Consejo Consultivo - El Consejo Consultivo
tendrá a su cargo:
a) Asesorar al director general
técnico en relación con los planes y programas de actividades del Banco Nacional de Datos Genéticos;
b) Proponer la creación de centros de
estudios y capacitación; otorgar becas y promover la realización de estudios e
investigaciones relacionadas con los fines del organismo;
c) Dictaminar en relación con el
dictado de un reglamento interno y de las normas relativas a la gestión
administrativa y específica del Banco Nacional de Datos
Genéticos;
d) Aprobar el presupuesto anual de
gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversión y elevarlo a las autoridades
competentes;
e) Aprobar la memoria y balance
general al finalizar cada ejercicio;
f) Autorizar, de acuerdo con la
normativa vigente en la materia, la contratación de servicios para la
realización de tareas especiales que no puedan ser realizadas por el personal
del organismo;
g) Toda otra actividad emergente de
las precedentemente señaladas.
Artículo 25.- Reuniones del Consejo Consultivo - El Consejo
Consultivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez por bimestre. La
convocatoria la realizará el director general técnico por medios fehacientes.
Para sesionar y adoptar decisiones se requerirá como mínimo la presencia de
cuatro (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por el voto de más de la mitad
de los miembros presentes. En caso de empate, el director general técnico
tendrá doble voto. Cuando la urgencia del caso lo requiera, el director general
técnico podrá convocar a sesión extraordinaria.
Artículo 26.- Normativa subsidiaria. A los fines previstos en
esta Ley, rigen subsidiariamente las normas del Código
Procesal Penal de la Nación y del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo lo que no se encuentre regulado en
este cuerpo normativo.
Cláusulas transitorias
Artículo 27.- De los recursos - Las partidas necesarias para
el cumplimiento de la presente deberán ser presupuestadas e imputadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
para ser empleadas por el Banco Nacional de Datos
Genéticos, hasta que el mismo organice, de acuerdo a la normativa
vigente, su servicio administrativo financiero.
Artículo 28.- Implementación - El Banco
Nacional de Datos Genéticos mantendrá afectados íntegramente sus bienes,
derechos y obligaciones, así como todos los datos e información registrados en
el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
En virtud de que el Banco Nacional de
Datos Genéticos constituye una herramienta de reparación de graves
violaciones a los derechos humanos, se asegurará que en la implementación de la
presente Ley, sus tareas se seguirán realizando con normalidad, evitando
suspensiones y demoras.
Los funcionarios y empleados del Banco
Nacional de Datos Genéticos podrán optar por permanecer en sus cargos y
tareas en el nuevo ámbito funcional, reconociéndoseles en tal caso su
antigüedad en los cargos así como el resto de sus derechos laborales.
Artículo 29.- Los estudios genéticos que se encuentren en
trámite en virtud de juicios de filiación al tiempo en que la presente Ley
entre en vigencia, se concluirán preservándose la información genética hasta la
finalización de dicho juicio.
LEY
E-3148 (Antes
Ley 26548) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1 a 22 |
Artículos 1 a 22 - Texto original |
23 |
Artículo 23 - Texto original - Se
actualizó el nombre del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (Ley 22520). |
24 a 29 |
Artículos 24 a 29 - Texto Original. |
Artículos suprimidos:
Artículo 30, suprimiso por objeto cumplido.
Artículo 31, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 23511
Ley 25326
artículo 4º de la Ley 25457
Capítulo V del Título III del Libro II del Código
Procesal Penal de la Nación
Código Procesal Penal de la Nación
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ORGANISMOS
Banco Nacional de Datos Genéticos
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva
Archivo Nacional de Datos Genéticos
Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad
Archivo Nacional de la Memoria
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva
Ministerio de Salud
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Ministerio de Desarrollo Social
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas
Auditoría General de la Nación