LEY Y-1065
(Antes Leyes 21205 y 23378)
INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ESCRIBANOS.
Sanción: 30/09/1975
Promulgación: 24/10/1975
Publicación: B.O. 07/11/1975
Actualización: 31/03/2013
Rama: Seguridad Social
Artículo 1- Instituyese, con sujeción a las
normas de la presente Ley, un régimen complementario de jubilaciones y
pensiones y de seguridad social para escribanos de
Artículo 2- Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen:
a) Los escribanos titulares o adscriptos de
registro y autorizados de
b) Los escribanos matriculados en el carácter
indicado en el inciso precedente, jubilados con jubilación ordinaria o por
invalidez, de conformidad con las disposiciones de
Quedan excluidos los escribanos titulares de beneficios otorgados por
regímenes provinciales o municipales, aunque en el cómputo de la prestación se
incorporen servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito
nacional;
c) Los
derecho-habientes de los escribanos mencionados en los incisos precedentes, con
derecho a pensión, de acuerdo con las normas vigentes en el régimen nacional de
previsión.
Artículo 3- La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro
régimen jubilatorio o de seguridad social de carácter nacional, provincial o
municipal, no exime a las personas comprendidas en esta Ley de las obligaciones
impuestas por la misma.
PRESTACIONES
Artículo 4- Las prestaciones de seguridad social que otorgará este
régimen, serán:
a) Complementarias de los haberes de
jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgarse a las personas enumeradas en
el artículo 2°;
b) Las que establezca el Colegio de
Escribanos de la Capital Federal para amparar las contingencias sociales de
nacimiento, enfermedad, fallecimiento u otras, que ocurran a las personas comprendidas
en esta Ley;
c) Préstamos personales y con garantía real
de los que podrán gozar todas las personas comprendidas en este régimen.
Artículo 5- Para tener derecho a las prestaciones complementarias de los
haberes de jubilaciones y pensiones a que se refiere el inciso a) del artículo
anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser jubilado o pensionado de conformidad
con las disposiciones del régimen nacional de jubilaciones y pensiones;
b) Renuncia a la titularidad, adscripción o
al carácter de escribano autorizado y retiro efectivo de la actividad notarial;
c) Los afiliados comprendidos en los incisos
a) y b) del artículo 2° con prestación básica universal, compensatoria y
adicional por permanencia, por edad avanzada o por invalidez en el régimen de
1. Diez (10) años continuos de antigüedad,
como mínimo en la titularidad o adscripción de registro o en su condición de
autorizado inmediatamente anteriores a la petición del beneficio complementario,
con igual cantidad mínima de años de aportes que por esta Ley se instituye;
2. Quince (15) años discontinuos de antigüedad,
como mínimo en la titularidad o adscripción de registro o en su condición de autorizado,
con igual cantidad mínima de años de aportes al régimen que por esta Ley se
instituye, de los cuales, por lo menos cinco años continuos deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de petición del beneficio complementario;
3. Veinte (20) años discontinuos de antigüedad,
como mínimo en la titularidad o adscripción de registro o en su condición de autorizado,
con igual cantidad mínima de años de aportes al régimen que por esta Ley se
instituye.
d) Los afiliados comprendidos en los incisos
a) y b), del artículo 2°, con jubilación ordinaria por edad avanzada o por
invalidez o beneficio equivalente, deberán acreditar diez (10) años de antigüedad
como mínimo en la titularidad, adscripción de registro o en su condición de autorizados,
con igual cantidad mínima de aportes al régimen que por esta Ley se instituye;
inmediatamente anteriores a la petición del beneficio complementario;
e) Encontrarse al día en el pago de los
aportes correspondientes al momento de solicitar el beneficio.
Artículo 6- El monto mensual de la prestación complementaria de los
haberes jubilatorios y de pensión será determinado por el Consejo Directivo del
Colegio de Escribanos de
Artículo 7- El monto
mensual de la prestación complementaria de los haberes, de pensión será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber complementario que
se establezca para la jubilación, respetando el mínimo fijado en el último
párrafo del artículo anterior.
Artículo8- Las prestaciones complementarias de los haberes jubilatorios
y de pensión serán móviles. A tal efecto los montos mensuales de las mismas,
que se abonen de conformidad con los artículos 6° y 7°, se incrementarán en la
proporción que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.
Artículo 9- La prestación complementaria de los haberes jubilatorios se
devengará desde el día siguiente de aceptada la renuncia a la titularidad,
adscripción o autorización, y la de los haberes de pensión desde el día
siguiente del fallecimiento del causante. La movilidad del haber se devengará a
partir de la misma fecha que fije el régimen nacional de previsión para
comenzar a abonar los incrementos en los haberes de las prestaciones.
Artículo 10.- La prestación complementaria de los haberes jubilatorios y
de pensión investirá la misma naturaleza reconocida por los arts. 45 del
Decreto Ley 18037/1968 (T.O. 1976) y 32 del Decreto Ley 18038/1968 (T.O. 1980)
estando sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor del
organismo otorgante de este beneficio y por litis expensas y cuotas
alimentarias. La suspensión, extinción o pérdida del derecho a la percepción de
la prestación complementaria se regirá por las normas aplicables en el sistema
nacional de previsión.
Artículo 11.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario
calculado de acuerdo a las normas legales que se fijen para su liquidación en
el régimen nacional de previsión. El haber anual complementario se financiará
con el aporte de media mensualidad más que deberán efectuar los afiliados en
los meses de mayo y noviembre de cada año.
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 12.- El presente régimen se financiará:
a) Con las sumas que el Consejo Directivo del
Colegio de Escribanos de la Capital Federal fije en cada oportunidad que
considere necesario, en concepto de aportes personales de los escribanos comprendidos
en la presente Ley;
b) Con un aporte equivalente al cinco por
ciento (5 %) del impuesto fiscal que corresponda a los efectos otorgados en
escritura pública por los escribanos de registro de jurisdicción nacional, que
será aportado por los escribanos autorizantes.
La contribución por toda escritura pública
que tribute o no impuesto no podrá ser inferior al dos por ciento (2 %) del
haber mínimo complementario jubilatorio de esta Ley a la fecha del acto;
c) Con un aporte equivalente al cinco por
ciento (5 %) del impuesto fiscal que corresponda a los actos notariales
otorgados en escritura pública por los escribanos de las jurisdicciones provinciales,
siempre que dichos actos tengan efecto en jurisdicción nacional. Este
porcentaje será aportado en las mismas condiciones y por los montos mínimos y
máximos establecidos en el inciso anterior, actuando los escribanos de
jurisdicciones provinciales como agentes de retención.
Si el acto no tributare impuesto se abonará
un monto fijo equivalente al dos por ciento (2 %) del haber mínimo
complementario jubilatorio de esta Ley, vigente a la fecha del acto notarial;
d) Con un aporte no inferior al veinte por
ciento (20 %) del valor de la foja de protocolo y actuación notarial, fojas de
concuerda para testimonios fotocopiados y certificaciones de firma y cualquiera
otra que se creare para la actuación profesional del escribano;
e) Con un aporte no inferior al veinte por
ciento (20 %) del importe que percibe el Colegio de Escribanos de la Capital
Federal por derecho de legalizaciones;
f) Con las rentas e intereses de las
inversiones de la Caja Notarial Complementaria de
Seguridad Social;
g) Con las donaciones, legados y
transferencias de fondos que pueda efectuar el Colegio de Escribanos de la
Capital Federal.
Los recursos a que se refieren los incisos d) y e) los deducirá y transferirá
al Colegio de Escribanos de la Capital Federal de los fondos que perciba por
estos conceptos.
El Colegio de Escribanos de
Artículo 13.- El
aporte personal del inciso a) del artículo 12 no podrá ser inferior a la décima
parte del haber complementario jubilatorio mínimo que abone
El aporte personal de los escribanos de registro y autorizados será obligatorio
y mensual. Lo fijará el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la
Capital Federal de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, pudiendo
establecer distintas categorías. Será móvil en función de los haberes
complementarios mínimos de jubilación que fije el Consejo Directivo del Colegio
de Escribanos de la Capital Federal y regirá a partir de la misma fecha en que comience
a abonarse el incremento jubilatorio.
Artículo 14.- Los recursos financieros a que se refiere el artículo 12
deberán depositarse en una cuenta bancaria especial, a la orden de
Los aportes mensuales que deben efectuar los escribanos matriculados,
previstos en el inciso a) del artículo 12, serán depositados dentro de los
quince (15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido, en la cuenta
especial bancaria mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 15.- La
falta de pago de aportes en tiempo oportuno constituirá automáticamente en mora
al deudor, devengando los recargos, intereses y actualizaciones.
Artículo 16.- Los fondos que se recauden de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 12, se destinarán:
a) Al pago de las prestaciones;
b) Gastos de administración derivados de la
aplicación de esta Ley;
c) Adquisición de los bienes que se requieran
para el cumplimiento de la presente;
d) Depósitos bancarios a plazo fijo o en caja
de ahorro;
e) Adquisición de títulos o valores de la
renta pública.
Artículo 17.- En ningún caso el Colegio de Escribanos podrá disponer de
los fondos que se recauden por mandato de esta Ley para otros fines distintos a
los indicados en el artículo precedente, bajo la responsabilidad personal de
los miembros del Consejo Directivo que los autoricen.
Artículo 18.- Los bienes afectados al cumplimiento de esta Ley son inembargables,
salvo para responder ante sus beneficiarios por el pago de las prestaciones que
pudieran corresponderles, y están exentos de impuestos y de tasas nacionales o
municipales.
DIRECCION Y
ADMINISTRACION
Artículo 19.- Para la aplicación del régimen instituido por la presente
Ley, créase
Artículo 20.- La dirección y administración de
Artículo 21.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de
Artículo 22.- El mismo Consejo Directivo a que se refiere el artículo
anterior, resolverá el otorgamiento o denegatoria de las prestaciones.
Artículo 23.- Los testimonios o certificados expedidos por el Presidente
del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de
Artículo 24.- Será competente para la tramitación de las ejecuciones
fiscales,
Artículo 25.- El Estado nacional no garantiza ni se hace responsable de
las prestaciones complementarias instituidas por la presente Ley. El Colegio de
Escribanos de
Artículo 26.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de
LEY Y-1065 (Antes Ley 21205) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1° |
Art. 1° de la Ley 23378. Se eliminó la referencia a los
territorios nacionales por provincialización. |
2° |
Texto original Art. 1° de la Ley 23378. |
2° inciso a) |
Texto original. Se eliminó la referencia a los territorios
nacionales por provincialización. |
2° inciso b) |
Texto original. Se actualiza la redacción conforme Leyes 18038 y 24241. |
2° inciso c) |
Texto original. |
3° |
Texto original. |
4° |
Texto original. |
5° |
Art. 1° de la Ley 23378. |
5° inciso a) |
Art. 1° de la Ley 23378. Se adecua redacción conforme Ley 24241. |
5° inciso b) |
Art. 1° de la Ley 23378. |
5° inciso c) |
Art. 1° de la Ley 23378. Se adecua redacción conforme Ley 24241. Se sustituyó
“jubilación ordinaria” por “prestaciones básica, compensatoria y adicional
por permanencia” |
5° inciso d) |
Art. 1° de la Ley 23378. Se adecua redacción conforme Ley 24241. |
5° inciso e) |
Art. 1° de la Ley 23378. |
6° |
Art. 1° de la Ley 23378. |
7° |
Art. 1° de la Ley 23378. |
8° |
Art. 1° de la Ley 23378. |
9° |
Art. 1° de la Ley 23378. |
10 |
Redacción conforme Art. 1°, Ley 23378 |
11 |
Art. 1° de la Ley 23378. |
12 |
Art. 1° de la Ley 23378. |
13 |
Art. 1° de la Ley 23378. |
14 |
Texto original. |
15 |
Art. 1° de la Ley 23378. Se suprimió la referencia a la
ley 21864 abrogada implícitamente por art.4° ley 25561 |
|
Texto original. |
22 |
Texto original y Art. 15 de la Ley 23473. |
|
Texto original. |
ARTICULOS SUPRIMIDOS
Arts. 27 y 28 : objeto cumplido.
Art. 29: de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 24241
Ley 21295
Artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de
Ley 12990
ORGANISMOS
Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social