LEY Y-1065

(Antes Leyes 21205 y 23378)

INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ESCRIBANOS.

Sanción: 30/09/1975

Promulgación: 24/10/1975

Publicación: B.O. 07/11/1975

Actualización: 31/03/2013

Rama: Seguridad Social


Artículo 1- Instituyese, con sujeción a las normas de la presente Ley, un régimen complementario de jubilaciones y pensiones y de seguridad social para escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscriptos en la matrícula profesional, que sean titulares o adscriptos de registro y autorizados.

Artículo 2- Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen:

a) Los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, matriculados en el Colegio de Escribanos;

b) Los escribanos matriculados en el carácter indicado en el inciso precedente, jubilados con jubilación ordinaria o por invalidez, de conformidad con las disposiciones de la Ley 24241 y los que se jubilen a partir de la vigencia de la presente Ley.

Quedan excluidos los escribanos titulares de beneficios otorgados por regímenes provinciales o municipales, aunque en el cómputo de la prestación se incorporen servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional;

c) Los derecho-habientes de los escribanos mencionados en los incisos precedentes, con derecho a pensión, de acuerdo con las normas vigentes en el régimen nacional de previsión.

Artículo 3- La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen jubilatorio o de seguridad social de carácter nacional, provincial o municipal, no exime a las personas comprendidas en esta Ley de las obligaciones impuestas por la misma.

PRESTACIONES

Artículo 4- Las prestaciones de seguridad social que otorgará este régimen, serán:

a) Complementarias de los haberes de jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgarse a las personas enumeradas en el artículo 2°;

b) Las que establezca el Colegio de Escribanos de la Capital Federal para amparar las contingencias sociales de nacimiento, enfermedad, fallecimiento u otras, que ocurran a las personas comprendidas en esta Ley;

c) Préstamos personales y con garantía real de los que podrán gozar todas las personas comprendidas en este régimen.

Artículo 5- Para tener derecho a las prestaciones complementarias de los haberes de jubilaciones y pensiones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser jubilado o pensionado de conformidad con las disposiciones del régimen nacional de jubilaciones y pensiones;

b) Renuncia a la titularidad, adscripción o al carácter de escribano autorizado y retiro efectivo de la actividad notarial;

c) Los afiliados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 2° con prestación básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, por edad avanzada o por invalidez en el régimen de la Ley 24241 u otro que se dicte en su reemplazo deberán acreditar:

1. Diez (10) años continuos de antigüedad, como mínimo en la titularidad o adscripción de registro o en su condición de autorizado inmediatamente anteriores a la petición del beneficio complementario, con igual cantidad mínima de años de aportes que por esta Ley se instituye;

2. Quince (15) años discontinuos de antigüedad, como mínimo en la titularidad o adscripción de registro o en su condición de autorizado, con igual cantidad mínima de años de aportes al régimen que por esta Ley se instituye, de los cuales, por lo menos cinco años continuos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de petición del beneficio complementario;

3. Veinte (20) años discontinuos de antigüedad, como mínimo en la titularidad o adscripción de registro o en su condición de autorizado, con igual cantidad mínima de años de aportes al régimen que por esta Ley se instituye.

d) Los afiliados comprendidos en los incisos a) y b), del artículo 2°, con jubilación ordinaria por edad avanzada o por invalidez o beneficio equivalente, deberán acreditar diez (10) años de antigüedad como mínimo en la titularidad, adscripción de registro o en su condición de autorizados, con igual cantidad mínima de aportes al régimen que por esta Ley se instituye; inmediatamente anteriores a la petición del beneficio complementario;

e) Encontrarse al día en el pago de los aportes correspondientes al momento de solicitar el beneficio.

Artículo 6- El monto mensual de la prestación complementaria de los haberes jubilatorios y de pensión será determinado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, quedando facultado a incrementarlo o reducirlo conforme a la situación económico-financiera de la Caja Notarial Complementaria.

Artículo 7- El monto mensual de la prestación complementaria de los haberes, de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber complementario que se establezca para la jubilación, respetando el mínimo fijado en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo8- Las prestaciones complementarias de los haberes jubilatorios y de pensión serán móviles. A tal efecto los montos mensuales de las mismas, que se abonen de conformidad con los artículos 6° y 7°, se incrementarán en la proporción que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.

Artículo 9- La prestación complementaria de los haberes jubilatorios se devengará desde el día siguiente de aceptada la renuncia a la titularidad, adscripción o autorización, y la de los haberes de pensión desde el día siguiente del fallecimiento del causante. La movilidad del haber se devengará a partir de la misma fecha que fije el régimen nacional de previsión para comenzar a abonar los incrementos en los haberes de las prestaciones.

Artículo 10.- La prestación complementaria de los haberes jubilatorios y de pensión investirá la misma naturaleza reconocida por los arts. 45 del Decreto Ley 18037/1968 (T.O. 1976) y 32 del Decreto Ley 18038/1968 (T.O. 1980) estando sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor del organismo otorgante de este beneficio y por litis expensas y cuotas alimentarias. La suspensión, extinción o pérdida del derecho a la percepción de la prestación complementaria se regirá por las normas aplicables en el sistema nacional de previsión.

Artículo 11.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario calculado de acuerdo a las normas legales que se fijen para su liquidación en el régimen nacional de previsión. El haber anual complementario se financiará con el aporte de media mensualidad más que deberán efectuar los afiliados en los meses de mayo y noviembre de cada año.

RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 12.- El presente régimen se financiará:

a) Con las sumas que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal fije en cada oportunidad que considere necesario, en concepto de aportes personales de los escribanos comprendidos en la presente Ley;

b) Con un aporte equivalente al cinco por ciento (5 %) del impuesto fiscal que corresponda a los efectos otorgados en escritura pública por los escribanos de registro de jurisdicción nacional, que será aportado por los escribanos autorizantes.

La contribución por toda escritura pública que tribute o no impuesto no podrá ser inferior al dos por ciento (2 %) del haber mínimo complementario jubilatorio de esta Ley a la fecha del acto;

c) Con un aporte equivalente al cinco por ciento (5 %) del impuesto fiscal que corresponda a los actos notariales otorgados en escritura pública por los escribanos de las jurisdicciones provinciales, siempre que dichos actos tengan efecto en jurisdicción nacional. Este porcentaje será aportado en las mismas condiciones y por los montos mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, actuando los escribanos de jurisdicciones provinciales como agentes de retención.

Si el acto no tributare impuesto se abonará un monto fijo equivalente al dos por ciento (2 %) del haber mínimo complementario jubilatorio de esta Ley, vigente a la fecha del acto notarial;

d) Con un aporte no inferior al veinte por ciento (20 %) del valor de la foja de protocolo y actuación notarial, fojas de concuerda para testimonios fotocopiados y certificaciones de firma y cualquiera otra que se creare para la actuación profesional del escribano;

e) Con un aporte no inferior al veinte por ciento (20 %) del importe que percibe el Colegio de Escribanos de la Capital Federal por derecho de legalizaciones;

f) Con las rentas e intereses de las inversiones de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social;

g) Con las donaciones, legados y transferencias de fondos que pueda efectuar el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

Los recursos a que se refieren los incisos d) y e) los deducirá y transferirá al Colegio de Escribanos de la Capital Federal de los fondos que perciba por estos conceptos.

El Colegio de Escribanos de la Capital Federal queda facultado para modificar los porcentajes establecidos en los incisos b) y c) en función de la situación económico-financiera en que se encuentre la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social creada por la ley 21295.

Artículo 13.- El aporte personal del inciso a) del artículo 12 no podrá ser inferior a la décima parte del haber complementario jubilatorio mínimo que abone la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social.

El aporte personal de los escribanos de registro y autorizados será obligatorio y mensual. Lo fijará el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, pudiendo establecer distintas categorías. Será móvil en función de los haberes complementarios mínimos de jubilación que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y regirá a partir de la misma fecha en que comience a abonarse el incremento jubilatorio.

Artículo 14.- Los recursos financieros a que se refiere el artículo 12 deberán depositarse en una cuenta bancaria especial, a la orden de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social.

Los aportes mensuales que deben efectuar los escribanos matriculados, previstos en el inciso a) del artículo 12, serán depositados dentro de los quince (15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido, en la cuenta especial bancaria mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 15.- La falta de pago de aportes en tiempo oportuno constituirá automáticamente en mora al deudor, devengando los recargos, intereses y actualizaciones.

Artículo 16.- Los fondos que se recauden de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se destinarán:

a) Al pago de las prestaciones;

b) Gastos de administración derivados de la aplicación de esta Ley;

c) Adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de la presente;

d) Depósitos bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro;

e) Adquisición de títulos o valores de la renta pública.

Artículo 17.- En ningún caso el Colegio de Escribanos podrá disponer de los fondos que se recauden por mandato de esta Ley para otros fines distintos a los indicados en el artículo precedente, bajo la responsabilidad personal de los miembros del Consejo Directivo que los autoricen.

Artículo 18.- Los bienes afectados al cumplimiento de esta Ley son inembargables, salvo para responder ante sus beneficiarios por el pago de las prestaciones que pudieran corresponderles, y están exentos de impuestos y de tasas nacionales o municipales.

DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 19.- Para la aplicación del régimen instituido por la presente Ley, créase la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social, dependiente del Colegio de Escribanos de la Capital Federal la que tendrá personería jurídica y autarquía administrativa y financiera dentro de las funciones que se le asignen.

Artículo 20.- La dirección y administración de la Caja Notarial Complementaria será ejercida ad-honorem por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, con facultades para proceder en todos los casos de conformidad con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y reglamentaciones internas que el mismo dicte.

Artículo 21.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal está facultado para el nombramiento y remoción del personal necesario para el funcionamiento de la Caja Notarial Complementaria.

Artículo 22.- El mismo Consejo Directivo a que se refiere el artículo anterior, resolverá el otorgamiento o denegatoria de las prestaciones.

Artículo 23.- Los testimonios o certificados expedidos por el Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, consignando la deuda al fondo de la Caja Notarial Complementaria, por aportes no efectuados por los escribanos comprendidos, revestirán el carácter de títulos ejecutivos, procediendo la ejecución fiscal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 24.- Será competente para la tramitación de las ejecuciones fiscales, la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal.

Artículo 25.- El Estado nacional no garantiza ni se hace responsable de las prestaciones complementarias instituidas por la presente Ley. El Colegio de Escribanos de la Capital Federal elevará al Poder Ejecutivo, en la misma oportunidad indicada en el artículo 45, inciso c) de la ley 12990 y Decreto reglamentario 26655/1951, el presupuesto y balance anuales correspondientes a la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social y todo otro antecedente necesario para justificar las inversiones de los fondos recaudados.

Artículo 26.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal queda facultado para incorporar a sus empleados y a los de la Caja que por esta Ley se crea, en las condiciones que establezca, como beneficiarios de todas o algunas de las prestaciones enumeradas en los incisos b) y c) del artículo 4 de esta Ley.


LEY Y-1065

(Antes Ley 21205)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

Art. 1° de la Ley 23378. Se eliminó la referencia a los territorios nacionales por provincialización.

Texto original Art. 1° de la Ley 23378.

2° inciso a)

Texto original. Se eliminó la referencia a los territorios nacionales por provincialización.

 2° inciso b)

Texto original.

Se actualiza la redacción conforme Leyes 18038 y 24241.

2° inciso c)

Texto original.

Texto original.

Texto original.

Art. 1° de la Ley 23378.

5° inciso a)

Art. 1° de la Ley 23378.

Se adecua redacción conforme Ley 24241.

5° inciso b)

Art. 1° de la Ley 23378.

5° inciso c)

Art. 1° de la Ley 23378.

Se adecua redacción conforme Ley 24241. Se sustituyó “jubilación ordinaria” por “prestaciones básica, compensatoria y adicional por permanencia”

5° inciso d)

Art. 1° de la Ley 23378.

Se adecua redacción conforme Ley 24241.

 5° inciso e)

Art. 1° de la Ley 23378.

Art. 1° de la Ley 23378.

Art. 1° de la Ley 23378.

Art. 1° de la Ley 23378.

Art. 1° de la Ley 23378.

10

Redacción conforme Art. 1°, Ley 23378

11

Art. 1° de la Ley 23378.

12

Art. 1° de la Ley 23378.

13

Art. 1° de la Ley 23378.

14

Texto original.

15

Art. 1° de la Ley 23378. Se suprimió la referencia a la ley 21864 abrogada implícitamente por art.4° ley 25561

16 a 21

Texto original.

 22

Texto original y Art. 15 de la Ley 23473.

23 a 26

Texto original.

ARTICULOS SUPRIMIDOS

Arts. 27 y 28 : objeto cumplido.

Art. 29: de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 24241

Ley 21295

Artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Ley 12990

ORGANISMOS

Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social