LEY Q-1784
(Antes Ley 24051)
GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS
Sanción: 17/12/1991
Promulgación: 08/01/1992
Publicación: B.O. 17/01/1992
Actualización: 31/03/2013
Rama: Medio Ambiente
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1- La generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente Ley, cuando se tratare de residuos generados o
ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en
territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella,
o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren
afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en
que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a
su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica
sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de
Artículo 2- Será considerado peligroso, a los efectos de esta
Ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos
o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos
indicados en el Anexo A o que posean alguna de las características enumeradas
en el Anexo B de esta Ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación
a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros
procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta Ley los residuos
domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de
los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales
vigentes en la materia.
Artículo 3- Prohíbese la importación, introducción y
transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio
nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de
origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del
artículo anterior.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS
PELIGROSOS
Artículo 4- La autoridad de aplicación llevará y mantendrá
actualizado un Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las
personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Artículo 5- Los generadores y operados de residuos peligrosos
deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos
indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda.
Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de
aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en
forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte,
tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos
peligrosos.
Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.
Artículo 6- La autoridad de aplicación deberá expedirse
dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad
de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la ley
nacional de Procedimientos Administrativos 19549.
Artículo 7- El Certificado Ambiental será requisito necesario
para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la
habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento
o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos
peligrosos.
La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá acordar
con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos
tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos
que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y
jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.
Artículo 8- Los obligados a inscribirse en el Registro que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando,
tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado
Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento,
la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo,
para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos
plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones
previstas en el artículo 49.
Artículo 9 - La falta, suspensión o cancelación de la
inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la
autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los
titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la
presente Ley.
En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante
el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos
no son peligrosos en los términos del artículo 2º de la presente.
Artículo 10.- No será admitida la inscripción de sociedades
cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o
gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado algunas de esas
funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones a la presente Ley cometidas
durante su gestión.
Artículo 11.- En el caso de que una sociedad no hubiera sido
admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar
actividades reguladas por esta Ley, ni hacerlo a título individual, excepto los
accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron
en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la
infracción que determinó la exclusión del Registro.
CAPITULO III
DEL MANIFIESTO
Artículo 12.- La naturaleza y cantidad de los residuos
generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a
la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de
tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra
operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un
instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".
Artículo 13.- Sin perjuicio de los demás recaudos que
determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del
generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos
peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los
residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total -en unidades de
peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos peligrosos a ser
transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de
transporte;
e) Instrucciones especiales para el
transportista y el operador en el sitio de disposición final;
f) Firmas del generador, del
transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición
final.
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
Artículo 14.- Será considerado generador, a los efectos de la
presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como
peligrosos en los términos del artículo 2º de la presente.
Artículo 15.- Todo generador de residuos peligrosos, al
solicitar su inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una
declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo
siguiente:
a) Datos identificatorios: nombre
completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio
legal;
b) Domicilio real y nomenclatura
catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características
edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas
y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o
disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de
los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno
de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores
de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas
utilizadas;
h) Método de evaluación de
características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de
muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y
estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a
efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente
Ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados en forma anual.
Artículo 16.- La autoridad de aplicación establecerá el valor
y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores en función de
la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior
al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en
razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en
cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j)
del artículo anterior.
Artículo 17.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a
disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar
residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar
los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la
autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos
que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con
indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se
refiere el artículo 12 de la presente.
Artículo 18.- En el supuesto de que el generador esté
autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia
planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.
Generadores de Residuos Patológicos.
Artículo 19.- A los efectos de la presente Ley se consideran
residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos
de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus
derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del
quirófano;
d) Restos de animales producto de la
investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas,
ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables,
elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se
esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.
Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las
disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el
artículo 2º.
Artículo 20.- Las autoridades responsables de la habilitación
de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u
odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de
investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de
atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y
en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa
habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.
Artículo 21.- No será de aplicación a los generadores de
residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.
Artículo 22.- Todo generador de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por
éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 23.- Las personas físicas o jurídicas responsables
del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en
el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular
de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y
contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de
peligro causado por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer
respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación
de transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños
causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de
aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar
la autoridad de aplicación.
Artículo 24.- Toda modificación producida en relación con los
datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de
aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.
Artículo 25.- La autoridad de aplicación dictará las
disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de
residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte
del transportista de un registro de las operaciones que realice, con
individualización del generador, forma de transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado;
c) Normas operativas para el caso de
derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;
d) Capacitación del personal afectado
a la conducción de unidades de transporte;
e) Obtención por parte de los
conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de
transporte de substancias peligrosas.
Artículo 26.- El transportista sólo podrá recibir del
generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente
manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su
totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final
debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
Artículo 27.- Si por situación especial o emergencia los
residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición
final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al
generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación
con competencia territorial en el menor tiempo posible.
Artículo 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre
otros posibles, los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad durante el
transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como
materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar
inicialmente una eventual liberación de residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte
en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes
foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán
los accidentes acaecidos durante el transporte;
d) Identificar en forma clara y
visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales
vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera
e) Disponer, para el caso de
transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con
carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.
Artículo 29. - El transportista tiene terminantemente
prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con
residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre
sí;
b) Almacenar residuos peligrosos por
un período mayor de diez (10) días;
c) Transportar, transferir o entregar
residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no
esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;
e) Transportar simultáneamente
residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.
Artículo 30.- En las provincias podrán trazarse rutas de
circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones,
las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las
jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de
vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar
cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos.
Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente
tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos
peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.
Artículo 31.- Todo transportista de residuos peligrosos es
responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por
éstos en los términos del Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 32.- Queda prohibido el transporte de residuos
peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 33. - Plantas de tratamiento son aquéllas en las que
se modifican las características físicas, la composición química o la actividad
biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus
propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se
obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o
más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente
acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en
condiciones exigibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas
aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el
Anexo C.
Artículo 34.- Es requisito para la inscripción de plantas de
tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de
una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles,
los siguientes:
a) Datos identificatorios: nombre
completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios
gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura
catastral;
c) Inscripción en el Registro de
d) Certificado de radicación
industrial;
e) Características edilicias y de
equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las
instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado,
transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a
utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de
carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada
uno de ellos;
g) Especificación del tipo de residuos
peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y
análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o
disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como
procedimientos para registro de las mismas;
j) Plan de monitoreo para controlar la
calidad de las aguas subterráneas y superficiales;
k) Planes de capacitación del
personal.
Tratándose de plantas de disposición
final, la solicitud de inscripción será acompañada de:
a) Antecedentes y experiencia en la
materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del
área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se
ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos
de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un
dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica
(INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y
Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y
procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento
de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;
f) Descripción de los contenedores,
recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
Artículo 35.- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento
y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por
profesionales con incumbencia en la materia.
Artículo 36.- En todos los casos los lugares destinados a la
disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes
condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere
exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no
mayor de diez a la séptima (107) cm/seg hasta una profundidad no
menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base
del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o
velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático
de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de
seguridad;
c) Una distancia de la periferia de
los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una
franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada
exclusivamente a la forestación.
Artículo 37.- Tratándose de plantas existentes, la
inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental
implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho
cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.
Artículo 38.- Si se tratare de un proyecto para la
instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará
la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para
su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6º.
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad
de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que
autoriza su funcionamiento.
Artículo 39.- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas,
se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la
renovación anual del Certificado Ambiental.
Artículo 40.- Toda planta de tratamiento y/o disposición
final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones
permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá
ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
Artículo 41.- Para proceder al cierre de una planta de
tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad
de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de
cierre de la misma.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un
plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
Artículo 42.- El plan de cierre deberá contemplar como
mínimo:
a) Una cubierta con condiciones
físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz de
sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de
monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación
estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos
e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición,
contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados
o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
Artículo 43.- La autoridad de aplicación, no podrá autorizar
el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
Artículo 44.- En toda planta de tratamiento y/o disposición
final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de
residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo
prescripto en el Capítulo VII de la presente Ley.
CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 45.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo
residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por
la ley 17711.
Artículo 46.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual,
no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de
los residuos peligrosos.
Artículo 47.- El dueño o guardián de un residuo peligroso no
se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no
debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y
atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 48.- La responsabilidad del generador por los daños
ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación,
desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños
causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento
o disposición final.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 49.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley,
su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que
podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cinco
mil pesos ($ 5000) hasta cien (100) veces ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el
Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el
Registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro
implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
Artículo 50.- Las sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se
graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
Artículo 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los
máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se
multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en
una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el
lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para
cancelar la inscripción en el Registro.
Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres
(3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado
por otra infracción.
Artículo 52.- Las acciones para imponer sanciones a la presente
Ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se
hubiere cometido la infracción.
Artículo 53.- Las multas a que se refiere el artículo 49 así
como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de
aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.
Artículo 54.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán
personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el
artículo 49.
CAPITULO IX
RÉGIMEN PENAL
Artículo 55.- Será reprimido con las mismas penas
establecidas en el artículo 200 del Código Penal,
el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente Ley, envenenare,
adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua,
la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la
pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
Artículo 56.- Cuando alguno de los hechos previstos en el
artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia
en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena
será de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 57.- Cuando alguno de los hechos previstos en los
dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona
jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la
misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudiesen existir.
Artículo 58.- Será competente para conocer de las acciones
penales que deriven de la presente Ley la justicia federal.
CAPITULO X
DE
Artículo 59.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley
el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política
ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 60.- Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los
objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las
formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos,
y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista
ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y
proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que
imparta el Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder
de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la
radicación de las industrias generadoras de los mismos;
e) Entender en la elaboración y
fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;
f) Crear un sistema de información de
libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se
implementen en relación con la generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto
ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos
peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en
materia de residuos peligrosos;
i) Intervenir en los proyectos de
inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de
organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;
j) Administrar los recursos de origen
nacional destinados al cumplimiento de la presente Ley y los provenientes de la
cooperación internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder
Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley;
l) Ejercer todas las demás facultades
y atribuciones que por esta Ley se le confieren.
Artículo 61.- La autoridad de aplicación privilegiará la
contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales
competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia
técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.
Artículo 62.- En el ámbito de la autoridad de aplicación
funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto
de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada
por representantes -con nivel de director nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa -Gendarmería
Nacional Argentina y Prefectura Naval Argentina-,
de Economía y Obras y Servicios Públicos -Secretarías de Transporte y de Industria
y Comercio- y de Salud y Acción Social –Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-.
Artículo 63.- La autoridad de aplicación será asistida por un
Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y
proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente Ley.
Estará integrado por representantes de: universidades
nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y
colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios;
organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad
representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio
de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados
con el mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 64.- Sin perjuicio de las modificaciones que la
autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances
científicos o tecnológicos, integran la presente Ley los anexos que a
continuación se detallan:
A.- Categorías sometidas a control.
B.- Lista de características
peligrosas.
C.- Operaciones de eliminación.
Artículo 65.- La presente Ley será de orden público.
Artículo 66.- Se invita a las provincias y los respectivos
municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza
que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.
ANEXO A
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
Y1
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales,
centros médicos y clínicas para salud humana y animal.
Y2
Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y3
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y
animal.
Y4
Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas
y productos fitosanitarios.
Y5
Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos
químicos para la preservación de la madera.
Y6
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de
disolventes orgánicos.
Y7
Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las
operaciones de temple.
Y8
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y9
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Y10
Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por
bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos
polibromados (PBB).
Y11
Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier
otro tratamiento pirolítico.
Y12
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas,
colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas,
látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la
investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos
en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.
Y15
Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación
diferente.
Y16
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos
químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17
Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.
Y18
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos
industriales.
Desechos
que tengan como constituyente
Y19
Metales carbonilos.
Y20
Berilio, compuesto de berilio.
Y21
Compuestos de cromo hexavalente.
Y22
Compuestos de cobre.
Y23
Compuestos de zinc.
Y24
Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25
Selenio, compuestos de selenio.
Y26
Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27
Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28
Telurio, compuestos de telurio.
Y29
Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30
Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo,
compuestos de plomo.
Y32
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico.
Y33
Cianuros inorgánicos.
Y34
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35
Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36
Asbestos (polvo y fibras).
Y37
Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38
Cianuros orgánicos.
Y39
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40
Éteres.
Y41
Solventes orgánicos halogenados.
Y42
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y43 Cualquier
sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y44
Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45
Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el
presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
ANEXO B
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
Clase
de las Naciones Unidas |
N° de
Código |
CARACTERISTICAS |
1 |
H1 |
Explosivos: Por sustancia explosiva o
desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de
sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química,
de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan
ocasionar daño a la zona circundante. temperatura,presión y velocidad tales
que puedan ocasionar daño a la zona
circundante. |
3 |
H3 |
Líquidos inflamables: Por líquidos
inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos
con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas,
etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera
debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a
temperaturas no mayores de 60,5°C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de
65,6°C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con
cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e
incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren
entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas
para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de
esta definición). |
4.1 |
H4.1 |
Sólidos inflamables: Se trata de sólidos o
desechos sólidos distintos a los clasificados como explosivos, que en las
condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles
o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. |
4.2 |
H4.2 |
Sustancias o desechos susceptibles de
combustión espontánea: Se trata de sustancias o desechos susceptibles de
calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de
calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. |
4.3 |
H4.3 |
Sustancias o desechos que, en contacto con
el agua, emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que, por reacción
con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases
inflamables en cantidades peligrosas. |
5.1 |
H5.1 |
Oxidantes: Sustancias o desechos que, sin
ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar
o favorecer la combustión de otros materiales. |
5.2 |
H5.2 |
Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los
desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente —O-O— son sustancias
inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada
exotérmica. |
6.1 |
H6.1 |
Tóxicos
(venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran
en contacto con la piel. |
6.2 |
H6.2 |
Sustancias
infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o
sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o
en el hombre. |
8 |
H8 |
Corrosivos:
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los
tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o
hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también
provocar otros peligros. |
9 |
H10 |
Liberación
de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos
que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas. |
9 |
H11 |
Sustancias
tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de
ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos
retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. |
9 |
H12 |
Ecotóxicos:
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos
adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la
bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. |
9 |
H13 |
Sustancias que pueden, por algún medio,
después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un
producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba
expuestas. |
ANEXO C
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
A. Operaciones que no pueden conducir a la
recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización
directa u otros usos.
La sección A abarca las operaciones de
eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por
ejemplo, rellenos, etcétera).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo,
biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).
D3 Inyección profunda (por ejemplo,
inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas
naturales, etcétera).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido
de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).
D5 Rellenos especialmente diseñados (por
ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados
unos de otros y del ambiente, etcétera).
D6 Vertido en una extensión de agua, con
excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la
inserción en el lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en
otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se
eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado
en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se
eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por
ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etcétera).
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo,
colocación de contenedores en una mina, etcétera).
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de
las operaciones indicadas en la sección A.
B. Operaciones que pueden conducir a la
recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa
y otros usos.
La sección B comprende todas las operaciones
con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como
desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las
operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea
en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de
disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias
orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y
compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras
materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados
para reducir la contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes
de catalizadores.
R9 Regeneración u otra reutilización de
aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la
agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales
resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos
a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.
LEY Q-1784 (Antes Ley 24051) TABLA DE
ANTECEDENTES |
|
Artículos del Texto
Definitivo |
Fuente |
|
Arts. |
49 inc. a) |
Art. 49 inc. a) texto original |
49 inc. b) |
Art. 49 inc. b),:monto de las multas cfr. decreto
2189/1991 |
49 inc. c) a d) |
Art. 49 inc. c) a
d) texto original |
|
Arts. |
65 |
Art. 66, primera parte, texto original |
66 |
Art. 67 texto original |
Anexo A |
Anexo I. Categorías Y1 a Y45 texto original. |
Anexo B |
Anexo II texto original |
Anexo C |
Anexo III Texto original |
Artículos suprimidos:
Artículo 65
objeto cumplido. Suprimido
Artículo 66, segunda parte: objeto cumplido Suprimido
Artículo 68, de forma. Suprimido
LEY Q-1819 (Antes Ley 24051) TABLA DE
ANTECEDENTES Anexos |
|
Anexo A |
Anexo I. Categorías Y1 a Y45 texto original. |
Anexo B |
Anexo II texto original |
Anexo C |
Anexo III Texto original |
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 10 de la ley nacional de Procedimientos
Administrativos 19549
Artículo 1113 del Código Civil
Ley 17711
Artículo 200 del Código Penal
ORGANISMOS
Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos
Registro de
Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES)
Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas
Hídricas (INCYTH)
Ministerio: de Defensa
Gendarmería Nacional Argentina
Prefectura Naval Argentina
Economía y Obras y Servicios Públicos
Secretarías de Transporte
Industria y Comercio
Salud y Acción Social
Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad
Ambiental-